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Algunos aspectos de la Ley No. 253-12 que tienen relación con Aduanas (página 2)



Partes: 1, 2

Párrafo I. Cuando se trate de
productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los
montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser
pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos
acorde a la siguiente tabla:

Código

Designación de las
mercancías

Monto Específico
RD$

Actual / Anterior

2203

Cerveza de Malta (excepto extracto de
malta)

489.60

471.51

2204

Vino de uvas frescas, incluso
encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20
09

489.60

471.51

2205

Vermut y demás vinos de uvas
frescas preparados con sustancias
aromáticas

489.60

471.51

2206

Las demás bebidas fermentadas
(por ejemplo, sidra, perada, aguamiel; mezclas de bebidas
fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no
alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra
parte.

489.60

471.51

2207

Alcohol etílico sin
desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico
superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y
aguardiente desnaturalizados, de cualquier
graduación.

418.00

384.53

2208

Alcohol etílico sin
desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico
inferior al 80% vol., demás bebidas

espirituosas, preparaciones
alcohólicas compuestas del tipo

de las utilizadas para la
elaboración de bebidas.

418.00

384.53

2208.20.30

Aguardiente de vino, de alta
graduación alcohólica para la

obtención de brandys
Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros
brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva

(por ejemplo
«grappa»)

418.00

384.53

2208.20.91

Aguardiente de vino, de alta
graduación alcohólica para la

obtención de brandys
Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros
brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva

(por ejemplo
«grappa»)

418.00

384.53

2208.20.92

Aguardiente de vino, de alta
graduación alcohólica para la

obtención de brandys
Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros
brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva

(por ejemplo
«grappa»)

418.00

384.53

2208.30.10

Whisky de alta graduación
alcohólica (por ejemplo

alcoholes de malta), para
elaboración de mezclas

("blendeds") Whisky

418.00

384.53

2208.30.20

lnsh and Scotch Whisky

384.53

2208.30.30

Whisky escocés en botella, de
contenido neto inferior o igual a 700ml que no exceda en
valor a una libra esterlina (1£)

418.00

384.53

2208.30.90

Los demás Whisky

418.00

384.53

2208.40.11

Ron y demás aguardientes
procedentes de la destilación, previa
fermentación, de productos de la caña de
azúcar en envase de contenido neto inferior o igual
a 5 litros, con grado alcohólico vol Inferior o
igual a 45°, incluso envejecido

418.00

384.53

2208.40.12

Ron y demás aguardientes
procedentes de la destilación, previa
fermentación, de productos de la caña de
azúcar en envases de contenido neto superior a 5
litros, con grado

alcohólico vol superior a
45°pero inferior o igual a 80° vol,
envejecido

418.00

384.53

2208.40.19

Los demás

418.00

384.53

2208.50.00

Gin y Ginebra

418.00

384.53

2208.60.00

Vodka

418.00

384.53

2208.70.10

Licor de anís

418.00

384.53

2208.70.20

Licor de cremas

418.00

384.53

2208.70.90

Los demás licores

418.00

384.53

2208.90.10

Alcohol etílico sin
desnaturalizar con grado alcohólico vol

Inferior a 80% vol

418.00

384.53

2208.90.41

De Agave

418.00

384.53

2208.90.42

De anís

418.00

384.53

2208.90.43

De uva (por ejemplo pisco)

418.00

384.53

2208.90.49

Los demás

418.00

384.53

2208.90.90

Los demás

418.00

384.53

Párrafo II. En adición a los
montos establecidos en la tabla del párrafo I y a las
disposiciones del párrafo III del presente
artículo, los productos del alcohol, bebidas
alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo
al consumo de diez por ciento (10%) sobre el precio al por menor
de dichos productos, tal y como es definido por las normas
reglamentarias del Código Tributario de la
República Dominicana

Párrafo VII Cuando se trate de
cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del
impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por
cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la
siguiente tabla

Código

Designación de
Mercancías

Monto Específico
RD$

Actual Anterior

Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos

2402.20.10

De tabaco negro

40.00

35.82

2402.20.20

De tabaco rubio

40.00

35.82

2402.90.00

Los demás

40.00

35.82

Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos

2402.20.30

De tabaco negro

20.00

17.91

2402.20.40

De tabaco rubio

20.00

17.91

2402 90.00

Los demás

20.00

17.91

Impuesto a pagar por la contaminación emitida por
los vehículos, conjuntamente con la primera placa en las
Aduanas.

ARTÍCULO 23. Se modifica el artículo 345
del Código Tributario de la República Dominicana y
sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo
siguiente:

"Artículo 345 La tasa a aplicar a las
transferencias gravadas y/o servicios prestados serán como
se indica a continuación;

i) 18% para el año 2013,

ii) 18% para el año 2014;

iii)16% a partir del año 2015.

Párrafo I. La reducción contemplada en la
parte capital de este artículo se aplicara en la medida
que permita alcanzar y mantener la meta de presión
tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador
3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12, de la
Estrategia Nacional de Desarrollo.

Párrafo II Se establece una tasa reducida del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a
continuación.

Listado de productos que anteriormente estaban exentos
de ITBIS en Aduanas, no así de gravamen arancelario, y que
actualmente pasan a tributar con una tasa del 8% para el
año 2013.

CODIGO ARANCELARIO

DESCRIPCION

TASAS POR AÑO

2013

2014

2015

2016

0403.10.00

Yogourts

8%

11%

13%

16%

0403.90.00

Los Demás

8%

11%

13%

16%

0405.10.00

Mantequilla(Manteca)

8%

11%

13%

16%

0901

Café, incluso tostado o descafeinado,
sucedáneos del café que contengan café
en cualquier proporción, excepto café sin
tostar ni descafeinar de la partida 0901 11 00 y
cáscara y cascarilla de café de la partida
0901 90 20

8%

11%

13%

16%

15 07

Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente

8%

11%

13%

16%

15 08

Aceite de cacahuate y sus fracciones
(maní), incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.

8%

11%

13%

16%

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente

8%

11%

13%

16%

1512

Aceite de girasol, de cártamo o de
algodón y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente.

8%

11%

13%

16%

1513

Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de
babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente

8%

11%

13%

16%

1515.21.00

Aceite de maíz en bruto

8%

11%

13%

16%

1515.29.00

Los demás aceite de maíz y sus
fracciones

8%

11%

13%

16%

1517.10.00

Margarina, con exclusión de la margarina
Liquida

8%

11%

13%

16%

1701.11.00

Azúcar de caña en bruto

8%

11%

13%

16%

1701.12.00

Azúcar de remolacha en bruto

8%

11%

13%

16%

1701.99.00

Los demás azúcares

8%

11%

13%

16%

1805.00.00

Cacao en polvo sin adición de azúcar
ni otro edulcorante.

8%

11%

13%

16%

1806.10.00

Cacao en polvo con adición de azúcar
u otro edulcorante

8%

11%

13%

16%

1806.32.00

Bloques, tabletas o barras de cacao sin
rellenar.

8%

11%

13%

16%

ARTÍCULO 16.- En adición
al impuesto previsto en el artículo 22 de la Ley No.
557-05, al momento del registro o inscripción los
vehículos de motor estarán gravados conforme a sus
emisiones de CO2 por kilómetro con las siguientes tasas
sobre el valor CIF del vehículo de motor:

a) Inferiores a 120g CO2 / km = 0%

b) Mayores a 120 y hasta 220g CO2/km = 1%

c) Mayores de 220 y hasta 380g CO2/ km = 2%

d) Superiores a 380g CO2/ km = 3%

PÁRRAFO I. No estarán sujetos al impuesto
previsto en la parte capital del presente artículo los
vehículos de transporte de más de 16 pasajeros
(8702.90.81, 8702.90.82 y 8702.90.90), camiones de carga
(8704.22.90 y 8704.23.90) y camiones con motor de émbolo
de carga (8704.31.90, 8704.32.90 y 8704.90.00).

 

 

Autor:

Pantaleón Ramírez Gamboa

 

Partes: 1, 2
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